sábado, 11 de agosto de 2012

UNIDAD II. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
Todo concepto es un predicado referido a una materia de conocimiento, al sujeto de un juicio. El concepto es fundamental cuando es integrante del objeto al cual se refiere. Entonces un concepto jurídico fundamental será el predicado referido al derecho, sin el cual éste no puede concebirse: será un elemento constitutivo de todo derecho posible.
“Son conceptos jurídicos fundamentales por ser elementos invariables aunque no exclusivos del derecho”
Los conceptos jurídicos fundamentales, en el derecho se nos aparecen como los elementos que se encuentran en la estructura y en contenido de toda norma jurídica y en cuya ausencia no se entendería un orden jurídico determinado históricamente. Estando en todo orden coactivo concreto, se transforman en categorías de conocimiento, en conceptos básicos. De ahí que sean elementos del derecho y conceptos que se encuentran en la reflexión teórica.
García Maynez nos da la definición de los conceptos jurídicos fundamentales al tratar sobre el objeto de la Teoría Fundamental del Derecho; y define como conceptos jurídicos fundamentales o esenciales las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.
Las diferencias entre estos conceptos, llamados también categorías jurídicas y los conceptos jurídicos contingentes, esta en que los contingentes no existen en todo ordenamiento positivo, y que en cambio los esenciales, no pueden dejar de existir en un sistema jurídico. Por el contrario se habla de conceptos jurídicos contingentes cuando se manejan conceptos que sólo se encuentran en algunas normas jurídicas referentes a ramas especificas del derecho, por ejemplo: hipoteca, enfiteusis, etc.
A la filosofía jurídica le corresponde sólo el estudio de los conceptos jurídicos fundamentales. Los contingentes son estudiados por las especialidades de la ciencia dogmática, con referencia a un derecho positivo determinado.
Así, son conceptos jurídicos contingentes las instituciones de la esclavitud, del duelo, del delito de disolución social, es decir. Conceptos que no son comunes a todos los sistemas jurídicos.
En cambio las nociones de persona, supuesto jurídico, sanción, deber jurídico, derecho subjetivo, derecho objetivo, acción son irreductibles, ya que sin ellos resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.
Por su parte el Licenciado Rojina Villegas señala: “ Los conceptos jurídicos fundamentales son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos”. “En la norma de Derecho se encuentran en potencia todos los conceptos jurídicos fundamentales y en la relación jurídica se actualizan esos conceptos para tener una manifestación concreta respectos de sujetos y objetos determinados, produciéndose por la realización de uno o de varios supuestos de Derecho”
Para Somló, en toda representación de una norma jurídica el jurista utiliza dos clases de conceptos jurídicos, a saber; unos que se refieren al contenido de la norma, y que se encuentran determinados por un legislador histórico, y otros de los que hay que servirse necesariamente, debido a que constituyen los presupuestos de toda norma jurídica en cuanto tal.
A los primeros Somló los denomina conceptos jurídicos de contenido, y a los segundos conceptos jurídicos fundamentales.
La distinción de referencia presupone la diferencia entre materia y forma de la norma de derecho, esto es, entre aquello que forma parte de la norma como un ingrediente singular y concreto de la misma, y aquello que tienen de común todas las normas jurídicas reales o posibles.
¿QUÉ MATERIA SE OCUPA DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES?
Corresponde a la materia de Introducción al Estudio del Derecho la exposición de los conceptos generales del Derecho o conceptos jurídicos fundamentales, y a las disciplinas jurídicas especiales, el estudio de los conceptos particulares.
Es obvio que, como se maneja en el prologo de la obra de García Maynez, sin el conocimiento de los conceptos generales no es posible el estudio de los particulares.
Más profundamente; la teoria fundamental del Derecho, es la que explica los conceptos jurídicos fundamentales y esta es una de las dos ramas en que se divide la filosofía del Derecho, pues la otra rama la constituye la axiología Jurídica que tiene por objeto estudiar los valores a cuya realización debe de aspirar el orden jurídico positivo
BIBLIOGRAFÍA
1.- “Diccionario de la lengua española”, 19ª edi. Vol. II Espasa Calpe, Madrid, 1970
2.-Ovilla Mandujano, Manuel, “ Teoria del derecho” Porrúa , México
3.-Moreno Navarro, gloria “Teoria del derecho” McGraw-Hill. 1999, México
4.-García Maynez, “Introducción al estudio del Derecho” Porrúa,
5.- Azuara Pérez, Leandro, Revista de la Facultad de Derecho,vol. XXII,UNAM,julio-diciembre,1972,
6.- Peniche Bolio, Francisco J. “Introducción al estudio del derecho” Porrúa, México,1993.
7.-Hohfeld,W.N.”Conceptos Jurídicos Fundamentales” Biblioteca de Etica, filosofía y Política, 1995,México
8.-Pereznieto Castro,Leonel, “Introducción al estudio del derecho” 3ª edi. Harla,1995.México
9.-Aftalión R, Enrique, “Introducción al Derecho” Abeledo-Perrot,2da. Edi.1990, Argentina
10.-Soto Alvarez, Clemente, “Prontuario de Introducción al estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil” 3ª edi. Limusa, México.
11.-García Máynez, Eduardo,”Introducción al estudio del derecho”, Porrúa, México,1992
Diccionario de la lengua española, 19ª edi. Vol. II Espasa Calpe, Madrid, 1970, p337 p.782.p646
Ovilla Mandujano, Manuel, “ Teoria del derecho” Porrúa , pp. 120
Moreno Navarro, gloria “Teoria del derecho” McGraw-Hill. 1999, pp. 73,74,75.
García Maynez, “Introducción al estudio del Derecho” Porrúa, pp119
Rojina Villegas, Rafael “Introducción al estudio del derecho” Porrúa, 1967
Azuara Pérez, Leandro, Revista de la Facultad de Derecho,vol. XXII,UNAM,julio-diciembre,1972,p.367
Leandro Azuara,op. cit. P.387
Peniche Bolio, Francisco J. “Introducción al estudio del derecho” Porrúa, México,1993.pp.95
Peniche Bolio, op. Cit., pp.99
Los Conceptos Jurídicos Fundamentales
HECHO JURIDICO: Aquel hecho jurídico que tiene su origen en la voluntad humana, “una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico
PERSONA JURIDICA: La persona jurídica no es sino la regulación jurídica de varios individuos, la persona física es la conducta de uno y el mismo individuo. Definición de persona jurídica tanto individual como colectiva, hace alusión a los deberes y obligaciones.
DERECHO SUBJETIVO: Como la facultad que dimana de una norma objetiva. El Derecho subjetivo es, en síntesis, el facultamiento de conducta derivado de una norma de derecho objetivo.
 DEBER JURIDICO: Es la conducta jurídica opuesta o correlativa referida a un derecho subjetivo, y consiste en el hacer, dar u omitir de alguien en relación con el derecho subjetivo de otro.
NORMA: Regula ciertas manifestaciones de la conducta humana en la sociedad. Es la forma precisa del lenguaje para ordenar y dirigir el comportamiento de las personas, que constituye a su vez una de las formas del lenguaje prescriptivo.
SUPESTO: El supuesto normativo puede consistir en uno o varios hechos, actos o situaciones jurídicas contenidos en la norma de cuya realidad depende el desencadenamiento de las consecuencias de derecho. El enunciado establecido en toda norma jurídica.
HECHO JURIDICO: Es la condición de aplicación de la norma. Esto es la realización de un acontecimiento factico, de un acto o el surgimiento de una situación jurídica determinada que es requisito necesario para que la norma surtan sus efectos.
ACTO JURIDICO: Tiene su génesis en la voluntad humana (lícito, estricto o ilícito)
CONSECUENCIAS NORMATIVAS: Se entiende los efectos jurídicos previstos por la norma de Derecho, esto es, las situaciones jurídicas concretas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos previstos en las normas jurídicas.
CAPACIDAD JURIDICA: Como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Puede entenderse como la aptitud, suficiencia o disposición que otorga el Derecho. Capacidad jurídica en el Derecho Mexicano, se entiende cómo; la capacidad jurídica que se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte.
PERSONALIDAD: Reconocimiento de su capacidad jurídica, para ejecutar todos los derechos que sea necesarios para realizar el objeto de su institución.
SANCION: Es la pena o el castigo que con carácter coercitivo establece un sistema jurídico para el supuesto de que se incumpla con lo dispuesto en una norma.
ILICITO: Cuando una persona contradice o viola una norma jurídica por su acción u omisión, voluntaria o involuntaria. en el Derecho Mexicano, es aquel que resulta contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres.
COACCION: El empleo de la fuerza legitimada de la autoridad para asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas.
·         BIBLIOGRAFIA:
Mario I. Álvarez Ledesma, INTRODUCCION AL ESTUDIO DE DERECHO McGRAW-HILL UNTERAMERICANA DE MEXICO, S. A. DE C.V. 1995.ob. cit. 206-208, 209, 213, 214, 219, 221, 222, 223, 225, 228

2.1. SUPUESTO JURIDICO

Es un enunciado o hipótesis previsto en la norma de cuya realización en la realidad se deben producir las consecuencias jurídicas. Estos enunciados o hipótesis son descripciones conceptuales que eligen y describen hechos, actos y estados jurídicos. Es decir, se define como la hipótesis normativa de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.
El supuesto jurídico, no tiene realidad fuera del simple enunciado normativo, es decir pertenece al ámbito de las significaciones ideales. Se realiza a través de un hecho o de un acto jurídico.
Ejemplos:
Todo contrato legalmente celebrado debe ser legalmente cumplido. Hipótesis: la existencia de un contrato celebrado conforme a le ley.
Todo aquel que falte al cumplimiento de una obligación será responsable del pago de daños y perjuicios. Hipótesis de que una persona deje de cumplir con la obligación impuesta por la ley.
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. La hipótesis consiste en que una persona prive de la vida a otra.

2.2. HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
HECHOS JURÍDICOS: hechos que importan al derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.
El contrato crea derechos y obligaciones y el pago extingue derechos y obligaciones. (ambos son hechos jurídicos). No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos y cuasidelitos.
Hay una clasificación para los hechos jurídicos,
Hechos jurídicos propiamente tales, son los hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a ser considerada persona. Antes del nacimiento existe la llamada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones. Así entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos (derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua. El difunto se llama, jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios. También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea, 18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 es considerado plenamente capaz. * También está la demencia, que es un hecho de la naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representante. Si un hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente, es irrelevante si la muerte es voluntaria o no.
Hechos jurídicos que se realizan con intención de producir efectos jurídicos , por ejemplo, un contrato de compraventa. La compraventa es un hecho jurídico voluntario que se realiza con una intención clara que es crear derechos y obligaciones. Desde el punto de vista de las obligaciones el comprador se compromete a pagar la cosa y el vendedor a entregar la cosa. Desde el punto de vista de los derechos, el comprador tiene derecho a recibir o exigir la cosa, y el vendedor tiene derecho a recibir o exigir el dinero. (hecho jurídico voluntario = acto jurídico)
Hechos jurídicos voluntarios sin la intención de producir efectos jurídicos En este caso están los delitos (hay intención de dañar o dolo.) y cuasidelitos (no hay intención de cometer el delito pero sí hay culpa), la ley presume que todo acto que produce daño es con culpa.
De todo delito o Cuasi delito nace una obligación (del punto de vista civil) que es la de reparar los daños causados tanto físicos como sicológicos o morales, es decir, indemnizar. Hay delito civil cada vez que ser realiza un hecho ilícito que produce daño. Frente a esto, la víctima del daño tiene derecho a exigir la indemnización del daño, así es como de esto nace una obligación para el que provoca el daño y un derecho por parte de la víctima. Pero, a pesar de que aquí haya nacido un derecho, el hecho no fue con esa intención.
* En doctrina existen dos tipos de incapacidad,
incapaces de goce son aquellos que no pueden ser titulares de derechos (en Chile no existen)
incapaces de ejercicio No pueden ejercer los derechos por sí mismos, sino que a través de su representante legal. La representación puede ser absoluta (impúberes, dementes, sordomudos que no pueden escribir), éstos no pueden celebrar contratos. O relativa (menores adultos, mayores de 14 en los hombres y de 12 en las mujeres, en ambos, menores de 18, y los pródigos interdictos), éstos pueden actuar personalmente o representados pero autorizado.
ACTOS JURÍDICOS: hechos voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos. El código civil no habla de actos jurídicos, pero sí de actos de voluntad. Otras doctrinas le llaman negocio jurídico. La definición de acto jurídico dice que éste es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona (reconoce) dicha manifestación de voluntad como apta o idónea para producir efectos jurídicos. La voluntad necesaria para el acto jurídico, debe manifestarse, al derecho civil sólo le interesa la manifestación de la voluntad. Esta voluntad persigue una finalidad específica, que es, como se dijo anteriormente, producir efectos jurídicos.
En los actos jurídicos intervienen partes, éstas pueden ser dos o una. Cuando en el acto jurídico hay una sola parte, esta parte se llama autor, estas partes pueden estar formadas por más de una persona.
Los efectos jurídicos se producen no solo porque la o las partes así lo quieren, sino también porque es la ley la que reconoce las voluntades de las partes.

2.3. Consecuencia jurídica y sancion
La consecuencia jurídica es el acto resultante de aquellas situaciones jurídicas reconocidas por las normas, las cuales sobrevienen en virtud de la realización de los distintos supuestos contemplados en ella (supuesto de hecho).
Así, una consecuencia jurídica es el resultado de la norma; el hecho que la norma contemple. El ejemplo mas visible son en las normas con punibilidad penal: Art. 138 CP español, "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".
Si el supuesto de hecho es "matar a otro", la legítima consecuencia de este acto es la pena privativa de libertad establecida de diez a quince años.

Dos significados de sanción
El término “sanción” se utiliza en el ámbito jurídico con dos significados:
  1. En un sentido técnico, propio del derecho constitucional, se denomina sanción al acto con el que el Rey perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el ordenamiento jurídico.
    • Sancionar una ley significa desde este punto de vista reconocerla válida en el plano del Derecho, productora de efectos jurídicos.
    • La sanción es un acto obligatorio, necesario para la perfección de la ley. Tanto es así que el texto normativo todavía no sancionado no es ley, sino proyecto de ley.
  2. En un sentido menos técnico y más general y difuso, se entiende por sanción el hecho de “castigar”, “infligir mal a quien no ha actuado conforme a la regla”.
    • Desde este punto de vista, sancionar serían todos aquellos mecanismos que el ordenamiento incorpora a su estructura para evitar la posibilidad del incumplimiento de las normas jurídicas.
    • La sanción vendría así a corregir un “desequilibrio” producido en el ordenamiento jurídico por una vulneración de una de sus normas.
Concepto y caracterización de la sanción jurídica
La finalidad del ordenamiento jurídico es la de ser efectivo para organizar la convivencia del grupo de un modo pacífico. Para ello, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento, y esto lo leva a cabo por medio de las sanciones.
La sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino un efecto derivado y secundario. Las normas jurídicas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondría la sanción.
La sanción es, pues, un efecto no deseado, en el sentido de que sólo puede ser aplicada cuando no se logra evitar el incumplimiento del deber jurídico.
La sanción jurídica presenta unos rasgos distintivos que la hacen singular respecto al resto de sanciones que pueden imponerse en otros códigos normativos (moral, usos sociales, normas religiosas, reglas del juego,...). Así las sanciones jurídicas se distinguen por su especial rigor y grado de formalización: están socialmente organizadas, cuentan con la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza y disponen de órganos específicos de imposición.
Lo que caracteriza a las sanciones jurídicas es el haber llegado al máximo grado de institucionalización. Y ello por el valor de la seguridad jurídica de todo Estado de Derecho, por el que es imprescindible que el sistema haga público todo lo que atañe a la imposición de sanciones, a saber:
  • Qué es lo que se castiga, que tipo de conductas son objeto de sanción.
  • Cómo se castiga, qué tipo de sanciones se prevén.
  • Quién castiga, las personas o autoridades competentes para imponer los castigos.
  • De qué forma se castiga, los procedimientos que regulan la imposición de los castigos, así como los recursos que puedan ejercitarse.
  • Dónde se castiga, las sedes en las que se imponen y cumplen las sanciones.
Por último, hay que diferenciar entre la coactividad y la sanción jurídica. La coactividad es la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de la organización social, pero no pueden identificarse ambos pues hay muchas actuaciones jurídicas de carácter coactivo que no tienen ningún carácter sancionador. Así, por ejemplo, el internamiento a la fuerza de un loco furioso en un centro de salud no es ninguna sanción.
En conclusión, podemos definir la sanción jurídica como “las medidas que un ordenamiento jurídico cualquiera establece al fin de reforzar el respeto de sus propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su incumplimiento”.

Tipos de sanciones jurídicas
Las sanciones pueden ser clasificadas en relación con muchos criterios. Uno podría ser, por ejemplo, atendiendo a las distintas ramas del derecho. Así habría sanciones penales, administrativas, internacionales,...
No obstante, una de las distinciones más importantes es la que distingue entre sanciones negativas y positivas.
Según N. Bobbio, la sanción es la consecuencia agradable o desagradable que el propio ordenamiento jurídico atribuye a la observancia o a la inobservancia respectivamente de sus normas. En consecuencia, dentro del concepto de sanción no sólo se incluirían las consecuencias negativas del incumplimiento de la norma, son también aquellas medidas que intentan promover un determinado comportamiento en la sociedad.

a) Sanciones negativas
Son aquellas medidas que tienden a contrarrestar el incumplimiento de una norma jurídica. A su vez, pueden ser retributivas y reparadoras.
Entre las retributivas destacan las de carácter penal (delitos o faltas), y las de carácter administrativo (multas).
Las reparadoras son características del Derecho privado, en cuanto se basan en el principio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado.

b) Sanciones positivas
Son aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o la ejecución de una norma. También pueden ser retributivas y reparadoras.

Las retributivas consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, honores, etc.
Las reparadoras consistirían en compensaciones de diverso tipo por trabajos, esfuerzos, gastos, etc. (ej.- beneficios fiscales a empresas).

Por otro lado, es importante poner de manifiesto la diversidad de las sanciones jurídicas, pues no se pueden reducir a las penas en sentido estricto. Así, en la sanción estarían incluidas también la nulidad de los actos, la caducidad de los derechos, el deterioro o agravamiento de la obligación cumplida, la indemnización de daños y perjuicios, la ejecución forzosa o el cumplimiento por sustitución y también, por supuesto, la imposición de la pena.
http://teoria-del-derecho.blogspot.mx/2007/12/resumen_18.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario